Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la trabajadora sobre despido disciplinario , se le imputaba falta de rendimiento en el trabajo, la demandante había tenido contacto con una trabajadora con COVID y de baja medica, declara el despido improcedente. Se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora solicitando que se declare el despido nulo al haber venido sufriendo acoso laboral. Por la Sala se analizan los requisitos que se vienen exigiendo tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia para apreciar la existencia de acoso laboral, diferenciándolo de aquellas otras situación que se pueden plantear en el trabajo, como la conflictividad laboral, entendiendo que en este supuesto y partiendo de los hechos declarados probados no consta que la demandante hubiera venido sufriendo actos de hostigamiento prolongados en el tiempo que atentaran contra su dignidad. Por último la Sala se refiere a que habiendo sido alegada la vulneración de un derecho fundamental, no se han aportado indicios para que en su caso opere la inversión en la carga de la prueba.
Resumen: PRIMERO. - Se formula recurso de apelación contra la resolución judicial que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones -incoadas con motivo de denuncia en la que la denunciante refería que el denunciado la insulta, la pone en contra de sus hijos, la agredió propinándole una patada, la coacciona, y se ha apoderado de sus secretos contenidos en sus dispositivos móviles, y, que también ha tomado el dinero común vaciando la cuenta corriente- alegándose que la denunciante es víctima de todos y cada uno de los hechos que detalla en su denuncia; a saber: que su marido le dice que está loca y que está destrozando la familia; que ha puesto a sus hijos en su contra; que dice que es drogadicta y alcohólica; que ha tomado el dinero de la cuenta que contaba con 80.000 euros dejándola en 1452 y también el de sus hijos; y que un día le pegó una patada.
Resumen: La sentencia recuerda el contenido de distintas cláusulas del Pliego de Condiciones Administrativas particulares, y como se establecía en su estipulación segunda un "plazo de ejecución" según el cual, el contratista se obliga a realizar el objeto del contrato en el plazo comprendido desde su formalización hasta el 31 de diciembre de 2020; y que el contrato podrá ser prorrogado en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley de Contratos del Sector Público por un año. Mediante una Orden del año 2020 se aprueba la cancelación de los programas del Imserso de turismo social para personas mayores y mantenimiento del empleo en zonas turísticas para la temporada 2020/2021, y de termalismo para la temporada 2020. Esta medida se adopta al amparo del artículo 4 del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Siendo el objeto del contrato la prestación de los servicios de reserva y ocupación de plazas en el balneario de para el Programa de Termalismo del Imserso, acercamiento y traslado de usuarios al balneario para los beneficiarios de plaza, y viniendo determinado el plazo para la ejecución del contrato entre la fecha de formalización hasta el 31 de diciembre de 2020 , es evidente que en esta última fecha el contrato.
Resumen: El importe de la indemnización por daños morales, es al órgano judicial que conoce del procedimiento en la fase de instancia a quien corresponde su fijación, siendo así que dicho criterio solo puede ser corregido cuando resulte manifiestamente irrazonable, desproporcionado e injustificado, por lo que solo es posible modificarlo cuando no se ajusta a parámetros razonables, o cuando los empleados sean claramente excesivos y desorbitados en función de las circunstancias del caso,cuantifica el daño aplicando los parámetros de la LISOS a las concretas y especiales circunstancias que constan acreditadas, adquiriendo, en este concreto caso, relevancia el contagio de la actora por el virus COVID-19 y el período de baja sufrido a consecuencia de la enfermedad.La conducta empresarial es lesiva de algún derecho fundamental, dados los valores constitucionales que pudieran estar implicados, tal lesión ha de conllevar el reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios, pues como reconoce la jurisprudencia, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión
Resumen: La sentencia de instancia apreció la existencia de cesión ilegal de la demandante que estbleció su carácter de trabajadora fija discontinua a tiempo parcial la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias. La cuestión ya resuelta con anterioridad por la Sala se centra en que la demandante fue contratada por una tercera empresa siendo su actividad laboral la de atender al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conductas escolarizados en centros docentes de la Consejería de Educación. Contra lo que alega la Consejería la Sala entiende que ello es, cuando menos, dudoso, "especialmente si se tiene en cuenta que en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma están previstas, en el grupo IV, las categorías de "cuidador" y "auxiliar educativo" que tienen atribuida la prestación de servicios de asistencia, atención y formación del alumno o residente, colaborando en la ejecución de las actividades de aquellos, y actuando en coordinación con los demás componentes del equipo educativo, así como contribuyendo al desarrollo de la relación afectiva y de socialización, controlando la higiene y aseo, el programa de control de esfínteres, asistir y estimular al alumno, colaborar en su traslado dar de comer o alimentarle, administrarle medicamentos prescritos etc. toodo ello funciones análogas a las atribuidas a la actora aunque formalmente prestara servicios a una mercantil.